Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo.

El entonces titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), José Antonio Meade Kuribreña, el 08 de septiembre de 2016, entregó a la Cámara de Diputados para su análisis, discusión y, en su caso, aprobación el paquete económico para el ejercicio de 2017, en el cual el Presidente de la República proponía al Congreso de la Unión, entre otras cosas, la incorporación al Título II de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, de un nuevo Capítulo XII denominado “Del Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo”, el que conforme a la exposición de motivos pretendía privilegiar el fondo de la controversia por encima de las violaciones formales o de procedimiento.

En síntesis, se trataba de agregar una nueva modalidad o vía, a las 3 ya existentes, para la tramitación del Juicio Contencioso Administrativo; dicha propuesta, según la propia exposición de motivos que el Ejecutivo Federal envío a la Cámara de Diputados, iba aparejada con la hecha el 26 de Abril del mismo año que denominaba “Justicia Cotidiana”, misma que proponía un marco nacional de mejora regulatoria, que permitiera eficientar y contar con trámites burocráticos.

El viernes 27 de enero de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y del Código Fiscal de la Federación. Esta reforma introduce una nueva modalidad del juicio contencioso administrativo, denominado Juicio de resolución exclusiva de fondo.

Algunas de las características a resaltar de este nuevo juicio son:

Es un procedimiento enfocado a resolver de manera exclusiva el fondo de la controversia, por eso el nombre de Juicio de resolución exclusiva de fondo.

El juicio se tramitará únicamente por petición del contribuyente, de conformidad con las disposiciones que se establecen en la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, artículos 58-16 al 58-29.

Será conocido por Salas Regionales Especializadas, integradas por Magistrados especializados en esa materia.

Versará únicamente sobre la impugnación de resoluciones definitivas que deriven de revisiones de gabinete, visitas domiciliarias o revisiones electrónicas.

La cuantía del asunto será superior a doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA), elevada al año, vigente al momento de emisión de la resolución combatida, lo que equivale a un monto actual de $5’5510,770.00 pesos.

La litis se limitará a dilucidar cuestiones relacionadas con el fondo del asunto, esto es, sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de las contribuciones, y que además pretendan controvertir los supuestos que establece la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo para tales efectos.

No será necesario garantizar el interés fiscal. La suspensión del acto impugnado, operará hasta que se dicte la resolución que ponga fin al juicio.

Las pruebas, tanto del actor como de las autoridades demandadas, deberán ser exhibidas, en su totalidad, al momento de presentar la demanda o contestarla, respectivamente. Sin que sea dable aportar otras pruebas que no hayan sido ofrecidas y exhibidas dentro del procedimiento de fiscalización, acuerdos conclusivos y/o Recursos Administrativos

Los juicios de resolución exclusiva de fondo, podrán ser promovidos a partir del 1 de julio de 2017.

A continuación, se explicará de manera más amplia las diferentes etapas de este nuevo juicio.

Procedencia del Juicio

El nuevo juicio procederá exclusivamente contra resoluciones definitivas que deriven del ejercicio de las facultades de comprobación del artículo 42, fracciones II, III o IX del Código Fiscal de la Federación

  • Revisiones de gabinete
  • Visitas domiciliarias
  • Revisiones electrónicas

Procederá contra liquidaciones de adeudos fiscales cuyo monto sea superior a 200 veces la Unidad de Medida y Actualización elevada al año.

Conceptos de impugnación de fondo

Se consideran como conceptos de impugnación de fondo los que se refieran al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de las obligaciones revisadas y que controviertan alguno de los siguientes supuestos:

  • Los hechos u omisiones calificados en el acto impugnado como constitutivos de incumplimiento de las obligaciones revisadas.
  • La aplicación o interpretación de las normas involucradas.
  • Los efectos atribuidos por la autoridad al incumplimiento total o parcial de requisitos formales o de procedimiento que impacten o trasciendan al fondo de la controversia.
  • La valoración o falta de apreciación de las pruebas relacionadas con los supuestos anteriores

El Magistrado instructor analizará la demanda y si detecta que los conceptos de impugnación planteados incluyen argumentos de forma o de procedimiento, se tendrán por no formulados y sólo se atenderán los argumentos que versen sobre la verdad material de la controversia.

Si en la demanda sólo se plantean conceptos de impugnación de forma o de procedimiento, se remitirá a la Oficialía de Partes Común para que lo ingrese como juicio ordinario tradicional, tomando en cuenta la fecha de presentación de la demanda. Elegida la nueva vía, ya no podrá variarse.

Improcedencia del Juicio

Este juicio no será procedente cuando se haya interpuesto recurso administrativo en contra de la resolución definitiva, y dicho recurso haya sido desechado, sobreseído o se tenga por no presentado. Así mismo la nueva vía no podrá tramitarse a través del juicio en línea ni en la vía sumaria. Tampoco procederá cuando la demanda se promueva en los términos del artículo 16 de la LFPCA.

Presentación y ampliación de la demanda

La demanda deberá contener, adicional a lo señalado en el artículo 14 de la LFPCA, lo siguiente:

  1. La manifestación expresa de que se opta por el juicio de resolución exclusiva de fondo.
  2. La expresión breve y concreta de la controversia de fondo que se plantea, así como el señalamiento expreso de cuál es la propuesta de litis.
  3. El señalamiento respecto del origen de la controversia, especificando los supuestos controvertidos.

Únicamente se podrá ampliar la demanda cuando se actualice el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 17 de la LFPCA (Cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que no sean conocidas por el actor al presentar la demanda).  El plazo para la ampliación es de diez días.

Suspensión de la ejecución

Una vez que se admita la demanda, el Magistrado instructor ordenará suspender de plano la ejecución del acto impugnado, sin necesidad de que el demandante garantice el interés fiscal y operará hasta que se dicte la resolución que ponga fin al juicio.

Audiencia de fijación de litis

El Magistrado instructor citará a las partes para que comparezcan a la audiencia de fijación de litis, la que se desahogará sin excepción de manera oral y ante su presencia.

El Magistrado Instructor expondrá brevemente en qué consiste la controversia planteada por las partes y podrán manifestar lo que a su derecho convenga, ajustándose a lo manifestado en la demanda, su ampliación o su contestación.

Si alguna de las partes no acude a la audiencia se entenderá que consiente los términos en que la Litis quedó fijada por el Magistrado Instructor, extinguiendo su derecho para formular cualquier alegato posterior.

Sin embargo, las partes podrán solicitar una audiencia privada con el Magistrado Instructor y ésta deberá celebrarse invariablemente con la presencia de su contraparte.

Pruebas

Solamente serán admisibles las pruebas que se hubiesen ofrecido y exhibido en:

  1. El procedimiento de comprobación del que derive la liquidación impugnada;
  2. El procedimiento de Acuerdos Conclusivos regulado en el Código Fiscal de la Federación.
  3. En el recurso administrativo correspondiente.

El Magistrado instructor bajo su consideración podrá citar a los peritos que rindieron los dictámenes a fin de que, en una audiencia especial que se desahogará en forma oral, respondan las dudas o cuestionamientos que aquél les formule; también las partes podrán acudir y ampliar el cuestionario, así como para formular repreguntas al perito.

Se podrá designar a un perito tercero en discordia, cuando a su juicio ninguno de los dictámenes le proporcione elementos de convicción suficientes.

Cierre de Instrucción

Celebrada la audiencia de fijación de litis, desahogadas las pruebas que procedan y formulados los alegatos, quedará cerrada la instrucción del juicio, sin necesidad de una declaratoria expresa, y a partir del día siguiente empezarán a computarse los plazos para dictar sentencia.

Sentencia

Se establecen causales de nulidad específicas:

  • Si los hechos u omisiones que dieron origen a la controversia no se produjeron o fueron apreciados por la autoridad en forma indebida;
  • Si las normas involucradas fueron incorrectamente interpretadas o mal aplicadas en el acto impugnado, o
  • Si los efectos atribuidos por la autoridad emisora al incumplimiento total, parcial o extemporáneo, de requisitos formales o de procedimiento a cargo del contribuyente resultan excesivos o desproporcionados por no haberse producido las hipótesis de causación de las contribuciones determinadas.

 La sentencia definitiva podrá:  

  • Reconocer la validez de la resolución impugnada.
  • Declarar la nulidad de la resolución impugnada.
  • Cuando la sentencia implique una modificación a la cuantía de la resolución impugnada, la Sala Regional Especializada deberá precisar, el monto, el alcance y los términos de la misma para su cumplimiento.

En contra de las sentencias dictadas en el juicio de resolución exclusiva de fondo, si éstas no favorecen a la autoridad demandada, podrá interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 63 de la LFPCA.

Recurso de reclamación.

Solamente procede contra el desechamiento de la demanda y deberá presentarse en un plazo de diez días hábiles. El plazo para desahogar la vista del recurso y para resolver por parte de la Sala es de cinco días hábiles

La inserción de una nueva modalidad de impartición de justicia que busque minimizar los tiempos en que se resuelven determinados juicios y/o conflictos buscando la consecución del tan mencionado derecho constitucional del acceso a una justicia pronta y expedita, siempre será plausible máxime si los procedimientos jurisdiccionales, en la medida de lo posible, reduce el amplio margen de discrecionalidad en las actuaciones de las autoridades y van cerrando la puerta a la corrupción que tanto daño causa al sistema actual.

Sin embargo, del análisis o esquematización que pudiera realizarse del procedimiento y de los tiempos que esta nueva modalidad de juicio contempla, no considero que el objetivo de la obtención de una resolución pronta permita ser alcanzado, pues no se prevé un esquema sustancialmente diferente a los que ya existen por el contrario, los plazos y las etapas de esta nueva vía son prácticamente idénticos a las del juicio tradicional, teniendo su variable solo en lo que versa sobre la llamada “audiencia de fijación de litis” que se contempla en el artículo 58-22 de la LFPCA.

Aunado a lo antes mencionado y observando que se trata de una vía opcional para la parte demandante presupone que, ante el inminente riesgo que conllevará presentar un juicio en esta vía pues con el simple error en la elección de la vía para la interposición del juicio, bien sea por cuantía, por falta de la manifestación expresa de la opción, por falta de la expresión breve y concreta de la controversia de fondo que se plantea, entre otras, tendrá como consecuencia el desechamiento de la demanda y no la redirección de la demanda a la vía correcta, tal y como sí ocurre en el juicio contencioso administrativo en la vía sumaria tal y como lo contempla el artículo 58-2 último párrafo.

Por lo anterior, atendiendo a los pros y contras que esta nueva modalidad ofrece y teniendo, a mi muy particular punto de vista, como única ventaja la posibilidad de suspender la ejecución del acto impugnado sin necesidad de que el demandante garantice el interés fiscal, me hace pensar que, difícilmente alcanzará un grado de notoriedad entre litigantes y contribuyentes demandantes.

Por: Ana Laura Mejía Minor

 

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