SALARIOS FANTASMAS

SALARIOS FANTASMAS

Los socios y/o accionistas de las empresas invierten gran parte de su patrimonio y de su esfuerzo para lograr compañías exitosas que, desde luego, generen ganancias que se puedan ver traducidas en dividendos o utilidades que permitan seguir invirtiendo en diversos negocios. Todo esto no solo los beneficia a ellos mismos sino a terceros, como pueden ser sus proveedores al generar compras e ingresos y, desde luego, a los trabajadores que colaboran con ellos para lograr cumplir los diversos objetivos marcados al inicio de la constitución de la empresa.

Desde luego que la remuneración principal para los socios y accionistas son las utilidades o dividendos, sin embargo, éstos no son inmediatos ya que no se puede conocer con exactitud si la empresa tendrá utilidades o pérdidas. Claro que si se trata de una Sociedad Civil se podrían dar anticipos de estas “posibles” utilidades, sin embargo, una sociedad con estas características no puede realizar actividades empresariales, solo de carácter civil, como podría ser la prestación de servicios (honorarios) o el otorgamiento del uso o goce de bienes inmuebles (arrendamiento).  Si la actividad es empresarial no existe esa posibilidad y, en la mayoría de los casos, se pagan salarios; en algunos más se pagan honorarios asimilados a salarios, sin embargo, ambos casos tienen sus peculiaridades a superar.

Tal vez el caso más recurrente por la idea de que no existe ninguna complicación es el caso de pagar un salario a los socios o accionistas que en lo general tienen puestos directivos o gerencias, esto para tener un mejor control de las operaciones de las empresas, sin embargo, pueden estar cavando una zanja difícil de llenar.

Veamos la situación de estos “salarios”:

Los gastos o deducciones de las empresas tienen que cumplir ciertos requisitos incluyendo los sueldos y salarios, sin embargo, en el caso específico de los pagados a socios y/o accionistas que en lo general tienen puestos directivos existen ciertas restricciones, las cuales están contendidas en la fracción IX del artículo 27 de la Ley del Impuesto Sobre La Renta.

Artículo 27. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:

IX. Que, tratándose de honorarios o gratificaciones a administradores, comisarios, directores, gerentes generales o miembros del consejo directivo, de vigilancia, consultivos o de cualquiera otra índole, éstos se determinen, en cuanto a monto total y percepción mensual o por asistencia, afectando en la misma forma los resultados del contribuyente y satisfagan los supuestos siguientes:

a) Que el importe anual establecido para cada persona no sea superior al sueldo anual devengado por el funcionario de mayor jerarquía de la sociedad.

b) Que el importe total de los honorarios o gratificaciones establecidos no sea superior al monto de los sueldos y salarios anuales devengados por el personal del contribuyente.

c) Que no excedan del 10% del monto total de las otras deducciones del ejercicio.

Tal vez le llame la atención que menciona honorarios, y no salarios, y es que en estricto sentido los dirigentes de una empresa no pueden percibir un salario, la razón es que no pueden ser trabajadores.

Analicemos el punto: los salarios solo los pueden percibir los trabajadores, esto de conformidad con el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo

Artículo 82. Salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo.

Luego entonces quien paga el salario es el patrón al trabajador, el trabajador de acuerdo con la misma legislación la encontramos en el artículo 8

Artículo 8. Trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado.

Para los efectos de esta disposición, se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio.

El trabajador entonces por definición es exclusivamente una persona física que presta un servicio personal subordinado, es decir que está bajo las órdenes de un patrón.

Finalmente, el artículo 10 nos define a el patrón

Artículo 10. Patrón, es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores.

En conclusión, en una relación laboral en donde se paga un salario, debe existir alguien que manda alguna instrucción (patrón) y otro (trabajador) debe prestar el servicio bajo las órdenes de éste.

Desde la definición empiezan a salir las incongruencias de que el dueño o patrón sea a su vez un trabajador.  Imagine las siguientes incongruencias:

Como patrón:

  • ¿El día que ya no me soporte como trabajador yo patrón me puedo despedir a mí mismo?
  • Si es un trabajo subordinado, ¿Cómo me doy las órdenes a mí mismo?
  • ¿Me podría liquidar a mí mismo?
  • Si falto al trabajo ¿puedo levantarme a mí mismo un acta administrativa y si tengo más de tres faltas consecutivas me puedo rescindir el contrato a mí mismo?

Como trabajador:

  • ¿Podría demandarme a mí mismo despido injustificado?
  • ¿Si me demando a mí mismo podría exigirme a mí mismo la reinstalación de mi trabajo?

Como trabajador y/o patrón

  • El día de la audiencia bajo qué figura acudiría, ¿patrón o trabajador?

Como se puede apreciar, es un escenario muy bizarro, legalmente hablando pagarse un salario a sí mismo. Pero esto puede ser peor todavía…

Los trabajadores que fueron inscritos en el Seguro Social con anterioridad al 1 de julio de 1997 tienen derecho una pensión por retiro con un beneficio único, que ésta es vitalicia, la cual es determinada por el promedio de los salarios pagados en los últimos 5 años, y los requisitos para empezar a gozar de ésta es que tenga cuando menos 500 semanas cotizadas, es decir aproximadamente 10 años cotizando.

Si los socios y/o accionistas tienen una válida expectativa de obtener una pensión con estas características podrían tener una amarga respuesta por parte del Seguro Social y es que como ya lo comentamos nunca fueron trabajadores, siempre han sido patrones y una de las formas más comunes de demostrar este hecho es que la firma electrónica del representante legal corresponde de igual forma al trabajador del que se pretende obtener una pensión.

Este es un motivo muy común por el cual es rechazado el trámite de pensión de los socios “trabajadores”.

Se ha de preguntar entonces qué se supone que se ha estado aportando al Seguro Social y desde luego al mismo Infonavit, eso en estricto sentido es un pago de lo indebido el cual puede ser recuperado por parte de los patrones, pero no por parte de los trabajadores.

Con todos estos argumentos, los pagos efectuados son en realidad honorarios de directivos y no sueldos y salarios.

Luego entonces esos salarios que se han estado pagando junto con las cuotas obrero-patronales al IMSS y las aportaciones al Infonavit, no todo sería deducible y por tanto podría traer créditos fiscales inesperados.

Veamos un ejemplo: un socio que es el director de la empresa decide pagarse un salario de $90,000.00. Junto con éstos se erogan $15,000.00 de cuotas del Seguro Social, Infonavit e impuesto estatal. Por otro lado, el trabajador con mayor jerarquía en la empresa es el subdirector con un salario de $40,000.00

El total erogado en forma mensual por parte del socio asciende a $105,000.00 mensuales.

Al clasificarse como debe ser honorarios y no salarios, de los $90,000.00 de salarios solo serán deducibles $40,000.00 y $50,000.00 no se podrán deducir, adicionalmente los $15,000.00 de cuotas de seguridad social. En total, de los $105,000.00 no se pueden deducir $65,000.00. Al año, el monto ascendería a $780,000.00 lo cual generaría un ISR adicional de $234,000.00 ya que ni el excedente del salario ni las cuotas de la seguridad social se podrían deducir.

Pagarse un salario siendo el directivo es entonces un mal negocio, cuando existen otras posibilidades de poder remunerar ingresos para así poder evitar una discrepancia fiscal.

Pienso… Luego existo.

Deja un comentario