
La Originalidad como expresión de la moda ante el Derecho de Autor.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) publicó una sentencia por la cual resolvió que las prendas de vestir como los pantalones vaqueros, camisetas y sudaderas, no son protegibles con arreglo a los derechos de autor, aunque generen un efecto visual propio considerable desde el punto de vista estético, más allá de su finalidad práctica, si no cumplen con el requisito de originalidad.
Existe un antecedente litigioso, en el año 2013, cuando la empresa G-Star Raw CV (G-Star) interpone demanda contra la empresa portuguesa, también dedicada a la confección de prendas de vestir, Cofemel-Sociedade de Vestuário SA (Cofemel) por vulneración de derechos de autor y la comisión de actos de competencia desleal por la copia de varios de sus modelos de vaqueros, sudaderas y camisetas. G-Star sostenía que las prendas de vestir constituían creaciones originales y que, debían calificarse como “obras” susceptibles de protección bajo los derechos de autor.

La controversia se estudió planteando dos cuestiones prejudiciales, que son resueltas de manera conjunta, preguntándose en primer lugar, confirme a la legislación aplicable, si se confiere protección con arreglo a los derechos de autor a modelos como los modelos de prendas de vestir controvertidos en el litigio principal, en atención a que, más allá de su finalidad práctica, estos generan un efecto visual propio y considerable desde el punto de vista estético y, en segundo lugar, si dichas prendas, a la luz de una apreciación particularmente exigente, merecen la calificación de “creación artística” u “obra de arte”.
El TJUE examina el concepto de “obra” que supone la concurrencia de dos elementos cumulativos: 1) que exista un objeto original, en el sentido de que el mismo constituye una creación intelectual propia de su autor, y 2) que la calificación como obra se reserve a los elementos que expresan dicha creación intelectual.
El TJUE refirió que para el primero de los elementos que: “cuando la realización de un objeto ha venido determinada por consideraciones técnicas, reglas u otras exigencias que no han dejado espacio al ejercicio de la libertad creativa, no puede considerarse que dicho objeto tenga la originalidad necesaria para constituir una obra” y para el segundo elemento “el Tribunal ha precisado que el concepto de «obra», implica necesariamente la existencia de un objeto identificable con suficiente precisión y objetividad” y que “una identificación basada esencialmente en las sensaciones, intrínsecamente subjetivas, de la persona que percibe el objeto en cuestión no cumple la exigencia requerida de precisión y objetividad” recalcando “la necesidad de descartar cualquier elemento de subjetividad, perjudicial para la seguridad jurídica, en el proceso de identificación del citado objeto implica que este ha de ser expresado de forma objetiva”.

El TJUE precisa que la protección de los dibujos y modelos y la de los derechos de autor persiguen objetivos distintos y se someten a regímenes distintos; en opinión del TJUE, la protección de dibujos y modelos pretende salvaguardar objetos que, aun siendo nuevos e individualizados, presentan carácter práctico y se conciben para la producción en masa. Asimismo, esa protección, está destinada a aplicarse durante un tiempo limitado pero suficiente para permitir que se rentabilice la inversión necesaria para crear y producir dichos objetos, sin obstaculizar por ello excesivamente la competencia. La protección asociada a los derechos de autor, cuya duración es superior, está reservada a los objetos que merecen ser calificados de obras.
Así, el TJUE determinó que la circunstancia de que unas prendas de vestir como las referidas, generen, más allá de su finalidad práctica, un efecto visual propio y considerable desde el punto de vista estético no justifica que se califique de “obra” oponiéndose a su protección con arreglo a los derechos de autor a modelos como los modelos de prendas de vestir controvertidos, en atención a que, más allá de su finalidad práctica, generan un efecto visual propio y considerable desde el punto de vista estético.

Fuente: Sentencia del 12 de septiembre 2019 del Tribunal de Justicia Europeo caso C-683/17, Cofemel- Sociedade de Vestuário SA vs. G-Star Raw CV.
@cgramir