
REFORMA INTEGRAL EN MATERIA DE SUBCONTRATACIÓN
Desde el año de 2012 cuando inicia la regulación de la subcontratación esta se empieza a llenar de requisitos que poco a poco los contribuyentes intentaron de una o de otra forma cumplir estrictamente para tener todos los beneficios no solamente de carácter laboral sino también de carácter fiscal y de seguridad social.
El actual articulo 15-A de la LFT nos da constancia de esto
Artículo 15-A. El trabajo en régimen de subcontratación es aquel por medio del cual un patrón denominado contratista ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, a favor de un contratante, persona física o moral, la cual fija las tareas del contratista y lo supervisa en el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas.
Condiciones de trabajo [2]
Este tipo de trabajo, deberá cumplir con las siguientes condiciones:
a) No podrá abarcar la totalidad de las actividades, iguales o similares en su totalidad, que se desarrollen en el centro de trabajo.
b) Deberá justificarse por su carácter especializado.
c) No podrá comprender tareas iguales o similares a las que realizan el resto de los trabajadores al servicio del contratante.
Contratante asimilado a patrón [3]
De no cumplirse con todas estas condiciones, el contratante se considerará patrón para todos los efectos de esta Ley, incluyendo las obligaciones en materia de seguridad social.
Alguna de las reglas que se tenían que cumplir desde el año 2012, es que quien supervisaba el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras era el contratante, y el contratado o contratista era quien realizaba las actividades y las obras que iban a ser supervisadas, en otras palabras, el contratante de los servicios de subcontratación no tenía bajo su poder o subordinación a los trabajadores asignados para el trabajo, esto desde el punto de vista de este artículo 15-A.
Por otro lado el contratante no podía subcontratar el 100% de todas las actividades y desde luego la especialización ya empezaba a surgir desde este año.
Claro está, que la responsabilidad solidaria estaba cubierta también en este mismo artículos 15 A en materia de seguridad social y fiscal .

Incluso en el año 2016 surge Proyecto de Norma Mexicana R-086-SCFI-2016 el cual pretendía establecer las reglas para que las empresas que se dedicarán a la subcontratación y/o tercerización se consideran como certificadas, con esta norma mexicana proyecto que nunca llegó a cristalizarse y oficializarse, pero que muchas empresas empezaron a utilizar como un patrón para cumplir con muchas de sus obligaciones.
Pero los cambios siguieron aumentando, y nuevas restricciones aparecieron, como es el caso de la deducción para efectos del impuesto sobre la renta en la que se solicitaba que los contratantes de los servicios de subcontratación recaudaran de sus proveedores de servicios, una copia de todos los CFDI´s, que se habían expedido para pagar a los trabajadores que se suministraban, además de esto también se tenía que tener evidencia de que había sido pagado efectivamente a todos y cada uno de esos trabajadores sus respectivos salarios y no solamente eso sino también que las cuotas obrero patronales del seguro social fueran cubiertas en su totalidad todo esto como requisito únicamente para poder deducir .
Pero también la ley del impuesto al valor agregado uso requisitos respecto a este tipo de servicios ya empezó con solicitar al contratista copia de todo el pago del Impuesto al valor agregado, así como evidencia de que éste haya sido efectivamente cubierto y enterado a la autoridad.
En estos dos casos se presumía que las empresas de subcontratación evadían las retenciones del impuesto sobre la renta que efectuaban a los trabajadores, y en forma adicional parte del impuesto al valor agregado que trasladaban a los clientes o contratantes, no lo enteraban en su totalidad, con estas dos adecuaciones se regulaba mucho de la defraudación fiscal que la autoridad tenía evidencia a través de estudios que efectuaba, aunque esto no era necesario del todo ya que las herramientas electrónicas que utiliza el SAT desde el año 2012 podían demostrar fácilmente qué tipo de contribuyentes no cumplían con todas sus obligaciones de carácter fiscal y de seguridad social.
No conforme con estas disposiciones de regulación fiscal, aparece la herramienta electrónica que permitía a las autoridades fiscales conocer en tiempo real cuáles eran los montos pagados vía subcontratación así como, qué porcentaje eran suministrados y a quien eran suministrados, esta herramienta la encontramos en el CFDI con complemento denomina y es que en uno de los apartados del archivo electrónico había un segmento específico llamado como tal subcontratación en el cual se destacaban los elementos ya descritos .
Por si esto no fuera poco se crea otra herramienta en línea llamada autoaplicativo en la cual el contratante podía saber con toda precisión si su contratista estaba cumpliendo con todas sus obligaciones en materia de retención y entero, emisión de CFDI´s con complemento de nomina, con el ya mencionado segmento de subcontratación así como el entero del impuesto al valor agregado trasladado a todos y cada uno de sus contratantes.
El autoaplicativo resultó ser una herramienta muy eficaz ya que el seguro social establecía en su legislación que todos los contratos de subcontratación deberían ser reportados a esta entidad, sin embargo en un acuerdo del Consejo técnico esta obligación de reportar al seguro social los contratos respectivos quedaba exceptuada si se cumplía con el autoaplicativo .

Desgraciadamente el autoaplicativo dejó de funcionar en el segundo semestre de 2019 con lo cual nuevamente las autoridades fiscales seguían teniendo la incertidumbre del cumplimiento veraz de las obligaciones de las empresas suministradoras de personal o subcontratistas en materia laboral fiscal y de seguridad social.
En este mismo 2019 a través de la PRODECON (Procuraduría de la defensa del contribuyente) se sugiere que el problema principal de la subcontratación es el no entero del impuesto al valor agregado trasladado a los contratantes, por lo que sugería en su momento que se retuviera el 100% de este impuesto.
Finalmente, en 2020 se establece una retención a este tipo de servicios, los cuales no fueron bien definidos y creo muchas complicaciones en su cumplimiento. Esta retención se estableció en un porcentaje del 6% del monto de las operaciones efectuadas lo cual hasta el momento sigue vigente
Pero no solamente la preocupación de carácter federal respecto a la subcontratación era en este ámbito, sino también en algunos Estados era una aplicación de carácter local y en el caso concreto de la subcontratación obligaba a una retención hasta de un 50% del impuesto estatal sobre nóminas, para aquellos que recibían este tipo de servicios.
Y qué decir de Estados como la Ciudad de México, en la que se tiene que ingresar a un padrón de empresas de subcontratación para efectos de tener muy claro cómo recaudar este impuesto sobre nóminas.
Aspectos adicionales a estas regulaciones de carácter laboral fiscal y de seguridad social también se pronuncia la UIF (Unidad de Inteligencia Financiera) respecto a una regulación en Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita mejor conocida como la ley anti lavado que existe todavía la obligación de registrar la subcontratación como una actividad vulnerable.
Adicional a todo lo demás, el catálogo de productos y servicios del SAT para sus comprobantes fiscales digitales por internet, en los cuales existe el reconocimiento total y absoluto de esta actividad con una clave específica para la subcontratación .
Muchas regulaciones y poca efectividad en recaudación de acuerdo con las autoridades hacendarias.
¿Cómo se puede saber si la empresa con la que está usted contratando esta tratando de cumplir con la evolución de las diferentes disposiciones en constante cambio?
Pues la respuesta es sencilla sí muchas de estas obligaciones las ha estado cumpliendo, cada vez que evolucionan las diferentes leyes, es porque esta empresa quiere cumplir con todo lo que la autoridad está solicitando y desde luego en este nuevo decreto lo más probable es que continúe con esta tendencia, a evolucionar junto con las diferentes leyes, ya que su trabajo lo está considerando como algo total y absolutamente legal
DECRETO DE SUBCONTRATACION
El primer indicio que tenemos de la eliminación de la subcontratación, la encontramos desde el mes de febrero del año 2020 con la posición del senador Napoleón Gómez Urrutia y toda una serie de consultas públicas para poder demostrar lo nocivo, según él el senado,r de esta práctica en materia laboral, la cual al final se quedó congelada en el Senado de la República, pero que fue retomada posteriormente por presidencia a efectos de considerar que la subcontratación es algo que lesiona a los trabajadores, a las autoridades hacendarias y que los únicos que obtienen provecho de esta práctica según la exposición de motivos son los empresarios, cosa que es bastante cuestionable.
Desde la primera versión de modificación a las diferentes disposiciones que regulan la subcontratación existen ya hasta el día hoy 4 versiones, la primera de ellas el pasado 12 de noviembre cuando presidencia anuncia con bombo y platillo este decreto junto con la titular de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social la secretaria Luisa María Alcalde, posteriormente el 5 de abril sin previo aviso se anuncia con gran publicidad, también que hay un acuerdo entre el Gobierno federal y los empresarios, a efectos de que la subcontratación sea extinguida, con la cual los empresarios muestran su satisfacción de los logros alcanzados, posteriormente existe otra versión en la cual la fecha de inicio de esta empezaría en una fecha diferente a la original de presidencia y finalmente la publicada el 6 de abril, la versión de la que estamos y vamos a comentar en este artículo es la que se sometió a la cámara de diputados el pasado 7 de abril.
Artículo 12.- Queda prohibida la subcontratación de personal, entendiéndose ésta cuando una persona física o moral proporciona o pone a disposición trabajadores propios en beneficio de otra.
En este documento el artículo más demoledor con el cual arranca el decreto es el artículo 12, el cual menciona sin ningún pudor que, queda prohibida la subcontratación de personal y en forma adicional nos define qué es y qué debo de entender por subcontratación de personal la cual, en este artículo señala que es cuando una persona física o moral proporciona o pone a disposición trabajadores en beneficio de esta última.
Esta definición no es nueva como podría parecer ya que en preguntas y respuestas con respecto a la retención del 6% por los servicios de subcontratación la definición es exactamente igual incluso en algunos casos resulta ser inconclusa.

Artículo 13.- Se permite la subcontratación de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas que no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la beneficiaria de estos, siempre que el contratista esté registrado en el padrón público a que se refiere el artículo 15 de esta Ley.
Los servicios u obras complementarias o compartidas prestadas entre empresas de un mismo grupo empresarial también serán considerados como especializados siempre y cuando no formen parte del objeto social ni de la actividad preponderante de la empresa que los reciba.
Con este artículo 12 tan demoledor, podríamos pensar que la subcontratación por fin y después de ya 9 años de estar tratando de sobrevivir, muere en forma definitiva, sin embargo para sorpresa, el artículo 13 vuelve a revivir la subcontratación, pero en otra modalidad, indicando que se permite la subcontratación de servicios especializados u obras especializadas, siempre y cuando no forman parte de su objeto social o de su actividad preponderante, esto último nos llama mucho la atención ya que en el momento en que un contribuyente se da de alta en el registro federal de contribuyentes nos solicita en forma definitoria cuál es la actividad preponderante, si por alguna razón se realizan diversas actividades y dentro de estas diversas actividades suponiendo todas tuvieran el mismo porcentaje de importancia el sistema que tiene incorporado el servicio de Administración Tributaria no permite avanzar, ya que usted tiene que seleccionar un porcentaje mayor para su actividad preponderante, es decir, existiría en caso de que usted haya seleccionado, en el momento de él alta ante el registro federal de contribuyentes, diversas actividades económicas, sólo existe una así, sólo una qué es la preponderante y en definición las demás serían accesorias .
La subcontratación no ha muerto todavía, es más existe otra variedad también, dispuesta en este mismo artículo 13 y esta es la subcontratación compartida y ésta puede ocurrir en esquemas que el día de hoy se conocen como subcontratación interna o insoursing, ya que los servicios podrían ser compartidos por varias empresas de un solo grupo, es decir si yo tengo una empresa dedicada a tecnologías de información y sólo se dedican a tecnologías de información, podrían darle servicios compartidos a diferentes empresas de un grupo de estas y este tipo de su contratación compartida es legal
Artículo 14.- La subcontratación deberá formalizarse mediante contrato por escrito en el que se señale el objeto de los servicios a proporcionar o las obras a ejecutar, así como el número aproximado de trabajadores que participarán en el cumplimiento de dicho contrato.
La persona física o moral que subcontrate con una contratista que incumpla con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores, será responsable solidaria en relación con los trabajadores utilizados para dichas contrataciones.
Al igual que en las versiones anteriores, las autoridades laborales y de seguridad social se protegen dando una responsabilidad solidaria en el caso de la subcontratación permitida, la cual tendría que definirse como subcontratación de servicios especializados o obras especializadas o compartida y esta protección consiste en que son responsables solidarios del cumplimiento de todas las obligaciones fiscales y desde luego de las de carácter laboral también, esto es mencionado en el artículo 14 iniciando con la formalización de la relación entre el contratante y el contratado o contratista .
Artículo 15.- Las personas físicas o morales que proporcionen los servicios de subcontratación, deberán contar con registro ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Para obtener el registro deberán acreditar estar al corriente de sus obligaciones fiscales y de seguridad social.
El registro a que hace mención este artículo deberá ser renovado cada tres años.
La Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá pronunciarse respecto de la solicitud de registro dentro de los 20 días posteriores a la recepción de la misma, de no hacerlo, los solicitantes podrán requerirla para que dicte la resolución correspondiente, dentro de los tres días siguientes a la presentación del requerimiento. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, se tendrá por efectuado el registro para los efectos legales a que dé lugar.
La Secretaría del Trabajo y Previsión Social negará o cancelará en cualquier tiempo el registro de aquellas personas físicas o morales que no cumplan con los requisitos previstos por esta Ley.
Las personas físicas o morales que obtengan el registro a que se refiere este artículo quedarán inscritas en un padrón, que deberá ser público y estar disponible en un portal de Internet.
La Secretaría del Trabajo y Previsión Social expedirá las disposiciones de carácter general que determinen los procedimientos relativos al registro a que se refiere este artículo.

Otra situación interesante de esta reforma a la Ley Federal del trabajo la encontramos en el artículo 15 del cual como requisito para ser una empresa que pueda ofrecer servicios especializados, obras especializadas o compartidas, deberá estar en un padrón el cual deberá ser registrado por la Secretaría de Trabajo y Previsión Social y una vez que éste sea aprobado con los requisitos que aún no se conocen, su nombre deberá aparecer en el portal del de la Secretaría como proveedor autorizado por la misma este sería uno de los múltiples caminos que las empresas que cumplen con todas sus obligaciones y que dan este tipo de servicios, tendrían que seguir sin ningún menoscabo desde luego decir que las empresas que se quieran inscribir en este registro deberán cumplir con todas sus obligaciones en materia fiscal, de otra manera lo más probable es que el registro les sea negado Asimismo la Secretaría del Trabajo y Previsión Social podrá en cualquier momento cancelar el registro, aunque las reglas por las cuales se puede cancelar o suspender, no han sido todavía publicadas, este registro deberá ser renovado cada 3 años
Al igual que en otras leyes también existirá reglas de carácter general a las cuales tendrán que adecuarse las personas que deseen su registro.
Al estar ya regulados los conceptos de su contratación permitida y no permitida, nos vamos a encontrar entonces que todos los artículos 15 A al D de la LEY FEDERAL DEL TRABAJO son derogados ya que no tendría ninguna sustancia en la nueva disposición de este decreto de subcontratación.
¿Y qué sucede si por alguna razón las personas físicas o Morales caen en los supuestos de subcontratación en los términos del artículo 12?
Bueno, la sanción a la cual se harían acreedores las dos partes (contratante y contratista) asciende al monto comprendido entre $179,240.00 y $4,481,000.00, además de las sanciones por el incumplimiento de otro tipo de obligaciones como podrían ser las fiscales y las de seguridad social
SEGURO SOCIAL
Materia de Seguro Social no hay un cambio sustancial respecto a la forma en que está operando el día de hoy ya que el día de hoy, todos los contratos de subcontratación tienen que ser notificados al Seguro Social, esto no va a cambiar ya que ahora en lugar de estar registrando los contratos de subcontratación en lo genérico, ahora tendrá que registrar todos los contratos de subcontratación de servicios especializados, de obras especializadas o compartidas, en forma cuatrimestral ese es el único cambio que tenemos respecto al seguro social y desde luego presentar copia simple del registro.
Adicional a esta información también se tiene que informar acerca de los trabajadores que se están utilizando para ofrecer el servicio de subcontratación permitida, así como su RFC, CURP, número de seguridad social, salario base de cotización y en qué esquema se encuentra este persona que se van a utilizar para prestar el servicio o la obra especializada, esto con la finalidad de que en caso de que existiera una sustitución patronal pudiera ser más fácil el traslado de los trabajadores
En caso de que el Seguro Social pudiera detectar que se están prestando servicios de subcontratación en los términos del artículo 12 de la Ley Federal del trabajo la sanción podría ascender de $44,810.00 y hasta $179,240.00
INFONAVIT
De la misma forma que el Seguro Social, en INFONAVIT, ahora actualiza su legislación para registrar los nuevos tipos de contratos de subcontratación por servicios especializados, por obras especializadas y/o compartidas, en la misma periodicidad que el Seguro Social es decir en forma cuatrimestral

IMPACTO FISCAL
Artículo 15-D. No tendrán efectos fiscales de deducción o acreditamiento, los pagos o contraprestaciones realizados por concepto de subcontratación de personal para desempeñar actividades relacionadas tanto con el objeto social como con la actividad económica preponderante del contratante.
Tampoco se darán efectos fiscales de deducción o acreditamiento a los servicios en los que se proporcione o ponga personal a disposición del contratante, cuando se actualice cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Cuando los trabajadores que el contratista proporcione o ponga a disposición del contratante, originalmente hayan sido trabajadores de este último y hubieren sido transferidos al contratista, mediante cualquier figura jurídica, y
II. Cuando los trabajadores que provea o ponga a disposición el contratista abarquen las actividades preponderantes del contratante.
Para los efectos del primer párrafo de este artículo, se podrán dar efectos fiscales de deducción o acreditamiento a los pagos o contraprestaciones por subcontratación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas, que no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la beneficiaria de los mismos, siempre que el contratista cuente con el registro a que se refiere artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo y se cumplan con los demás requisitos establecidos para tal efecto en la Ley del Impuesto sobre la Renta y en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, respectivamente.
Los servicios u obras complementarias o compartidas prestadas entre empresas de un mismo grupo empresarial, también serán considerados como especializados siempre y cuando no formen parte del objeto social ni de la actividad preponderante de la empresa que los reciba.
Dentro de este decreto el nuevo artículo 15-D del Código Fiscal de la Federación resulta muy atemorizador, ya que establece reglas para la deducción y el acreditamiento según sea el impuesto del que estemos hablando.
Empieza este artículo con una amenaza, sobre sí se efectúa subcontratación en forma genérica en automático, no tendrá ningún efecto fiscal, ni la deducción, ni el acreditamiento, si es que las funciones que se realiza tienen que ver con el objeto social o la actividad preponderante de la empresa
También menciona este mismo artículo, que no se va a poder deducir o acreditar los servicios en los que se ponga a disposición personal cuando realice alguno de los supuestos siguientes
- Cuando los trabajadores hayan sido trabajadores originales del contratante
- Cuando los trabajadores abarquen las actividades preponderantes del contratante
Nuevamente, ahora ya en este en este Código Fiscal de la Federación, los únicos servicios que pueden ser deducibles o acreditables son los servicios de subcontratación especializados, obras especializadas o subcontratación compartida siempre y cuando exista un registro ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social por este tipo de servicios, de otra manera no podrán ser deducibles o acreditables todos los pagos hechos a los proveedores.

A pesar de que este artículo 15-D tiene todos los candados suficientes para poder garantizar que los únicos servicios especializados, obras especializadas o servicios compartidos de subcontratación solamente serán deducibles y acreditables, sí cuenta con el registro también, se modifica el artículo 26 de este mismo precepto para indicar que de cualquier forma las empresas que se benefician de los servicios de subcontratación serán obligados solidarios con las empresas que ofrezcan los servicios en caso de que estas últimas incumplan con sus obligaciones fiscales y de seguridad social
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Artículo 27. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:
I. a IV. …
V. …
…
Tratándose de la prestación de servicios especializados o de la ejecución de obras especializadas a que se refiere el artículo 15-D, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación, el contratante deberá obtener del contratista copia de la autorización vigente a que se refiere el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo, de los comprobantes fiscales por concepto de pago de salarios de los trabajadores con los que le hayan proporcionado el servicio o ejecutado la obra correspondiente, del recibo de pago expedido por institución bancaria por la declaración de entero de las retenciones de impuestos efectuadas a dichos trabajadores, del pago de las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social, así como del pago de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. El contratista estará obligado a entregar al contratante los comprobantes y la información a que se refiere este párrafo. …
Nuevamente la fracción quinta del artículo 27 en su tercer párrafo revive, para ponerlo como un requisito de deducción en el caso de que se subcontraten servicios especializados, de obra especializados o compartidos con registro vigente.
Adicional el contratista deberá entregar al contratante copia de todos los CFDI´s de nómina, junto con los recibos de pago expedidos por las instituciones bancarias, también las declaraciones por las retenciones efectuadas y enteradas a los trabajadores y para no dejar, copia de los pagos de las cuotas obrero patronales al seguro social e INFONAVIT, igual como hace dos años cuando existía el autoaplicativo.
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo 5º Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los siguientes requisitos:
I. …
II…
Adicionalmente a lo señalado en el párrafo anterior, cuando se trate de servicios especializados o de la ejecución de obras especializadas a que se refiere el artículo 15-D, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación, el contratante deberá obtener del contratista copia simple de la autorización vigente a que se refiere el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo, de la declaración del impuesto al valor agregado y del acuse de recibo del pago correspondiente al periodo en que el contratante efectuó el pago de la contraprestación y del impuesto al valor agregado que le fue trasladado. A su vez, el contratista estará obligado a proporcionar al contratante copia de la documentación mencionada, la cual deberá entregarse a más tardar el último día del mes siguiente a aquél en el que el contratista haya efectuado el pago de la contraprestación por el servicio recibido y el impuesto al valor agregado que se le haya trasladado. El contratante, en caso de que no recabe la documentación a que se refiere esta fracción en el plazo señalado, deberá presentar declaración complementaria en la cual disminuya los montos que hubiera acreditado por dicho concepto.
También en el caso de la ley del Impuesto al Valor agregado los requisitos para poder acreditar el impuesto que les haya sido trasladado, deberán de contar con una copia simple del registro ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por los servicios u obras especializadas o servicios compartidos, además de esto, van a obtener por parte del contratista copia simple de la declaración mensual del Impuesto al Valor agregado, junto con el acuse de recibo del pago del impuesto que les haya sido trasladado, igual que en la legislación que estuvo vigente hasta el año 2019 .
Un punto interesante de este decreto es que es la retención de los 6% dejará de estar vigente y solamente se tendrían que cumplir con todos los requisitos establecidos a partir del decreto
PTU
Un punto interesante que no tiene nada que ver con la subcontratación directamente, es la referente a la PTU, hasta donde sabemos la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos indica que los trabajadores deben participar de las utilidades que haya generado la empresa para la cual trabaja, ya sea persona física o persona moral, los cambios que se están promoviendo para efectos de la distribución de la PTU, es que ahora se intenta poner una limitante, la cual de acuerdo con el decreto, existirá un límite máximo y éste podrá distinguirse entre cualquiera de estos dos supuestos, ya sea 3 meses de salario o el promedio de los 3 últimos ejercicios en los que haya obtenido PTU el trabajador, esto es a todas luces un motivo interesante que podría llevar a los trabajadores y a los sindicatos a ampararse en forma absoluta ya que en este caso podrían resultar afectados los trabajadores .

ENTRADA EN VIGOR
La entrada en vigor de las disposiciones del decreto tienen fechas diversas, dependiendo de la legislación, por ejemplo, si el decreto fuera publicado el 30 de abril La Secretaría de Trabajo y Previsión Social tendrá 30 días para publicar los requisitos que deberán de cumplir las empresas que deseen suscribirse al padrón de empresas especializadas en obras o servicios o empresas con servicios de subcontratación compartida, esto nos daría como fecha 31 de mayo, posteriormente las empresas una vez que sean publicadas estas reglas de carácter general, tendrían 3 meses para poder cumplir con todas las disposiciones es decir que tendrían hasta el 31 de agosto para poder suscribirse y cumplir con todos los requisitos y con esto se estarían cumpliendo los requisitos tanto para la Ley Federal del Trabajo como para la Ley del Seguro Social, en el caso del INFONAVIT la fecha límite sería el 31 de julio.
Por otro lado en el caso de la deducción y la acreditamiento a qué se refiere el artículo 15-D sólo tendrá efectos hasta que exista la publicación en un portal específico de la Secretaría del Trabajo y Previsión social de los prestadores de este tipo de servicios con registro, por lo que mientras tanto tendrán que estarse cumpliendo los nuevos requisitos establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y la Ley del Impuesto Sobre La Renta
Suponiendo que los plazos fueran, los aquí señalados, veríamos que de Enero a Agosto se tendría una forma de poder deducir y acreditar, partir del mes septiembre otra forma ahora con lo dispuesto en este decreto.
Grupo Once preocupado por el estricto cumplimiento de todas las obligaciones evoluciona constantemente con los cambios que las diferentes legislaciones, con la finalidad de ofrecer los mejores servicios, es por eso que seguiremos analizando todos los avances que vayan ocurriendo conforme el aparato legislativo concluya este dictamen y se publicado, ofreciendo alternativas dentro del marco de Ley.
