En México, desde el año dos mil dos y por disposición Constitucional, las autoridades administrativas son responsables de los daños patrimoniales que causen en los bienes y derechos de los particulares, esto, cuando dichas autoridades desempeñen su función administrativa de manera irregular. Casos en los que el Estado deberá pagar una indemnización generalmente económica al particular afectado; así se reguló inicialmente en el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precepto al que —por reforma del año dos mil dos— se le adicionó un segundo párrafo que regula esta figura, así se aprecia de su lectura:
Artículo 113.- Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.
La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.
Por reforma de mayo de dos mil quince se reguló constitucionalmente el Sistema Nacional Anticorrupción y se contempló en el artículo 113, razón por la cual, la Responsabilidad Patrimonial Objetiva y Directa del Estado ahora quedó establecida en el último párrafo del artículo 109 Constitucional; precepto que ahora es del siguiente contenido:
Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:
- Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
…
La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites, y procedimientos que establezcan las leyes.
DEFINICIÓN:
La Responsabilidad Patrimonial Objetiva y Directa del Estado, es una prerrogativa a favor de los particulares por medio de la cual pueden legalmente reclamar el pago de daños y perjuicios que le ocasione la administración pública en ejercicio de sus funciones y derivado de una actividad “irregular”[1].
También se puede advertir que la responsabilidad del Estado es de carácter objetiva y directa.
La responsabilidad es directa: porque el reclamo que un particular formule respecto a una afectación en sus bienes o derechos, será reclamable —como su nombre lo dice— de manera directa al Estado, sin necesidad de reclamarla previamente al funcionario culpable; es decir, la obligación del Estado dejó de ser subjetiva y subsidiaria.
La responsabilidad es objetiva: porque en ella se considera al Estado como un ente de derecho responsable como tal por los daños ocasionados, más no a un funcionario público en lo particular[2].
La responsabilidad patrimonial es objetiva cuando la norma general o la cláusula contractual obliga a resarcir el daño causado, con entera independencia del dolo, culpa o negligencia del agente que la causó, simplemente se produce con la existencia misma del daño.[3]
La distinción ya comentada fue ya motivo de interpretación judicial en la jurisprudencia P./J. 42/2008, emitida en la Novena Época por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 722, del Tomo XXVII, junio de dos mil ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (registro IUS 169424); tesis que es del siguiente contenido:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO OBJETIVA Y DIRECTA. SU SIGNIFICADO EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 113 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Del segundo párrafo del numeral citado se advierte el establecimiento a nivel constitucional de la figura de la responsabilidad del Estado por los daños que con motivo de su actividad administrativa irregular cause a los particulares en sus bienes o derechos, la cual será objetiva y directa; y el derecho de los particulares a recibir una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes. A la luz del proceso legislativo de la adición al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la “responsabilidad directa” significa que cuando —en el ejercicio de sus funciones— el Estado genere daños a los particulares en sus bienes o derechos, éstos podrán demandarla directamente, sin tener que demostrar la ilicitud o el dolo del servidor que causó el daño reclamado sino únicamente la irregularidad de su actuación, y sin tener que demandar previamente a dicho servidor; mientras que la “responsabilidad objetiva” es aquella en la que el particular no tiene el deber de soportar los daños patrimoniales causados por una actividad irregular del Estado, entendida ésta como los actos de la administración realizados de manera ilegal o anormal, es decir, sin atender a las condiciones normativas o a los parámetros creados por la propia administración.
La Naturaleza de la responsabilidad civil objetiva.- Su naturaleza radica en la modalidad del riesgo creado y se confirma con el contenido del artículo 1913, aún vigente, del Código Civil Federal, el cual dispone que cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosas por sí mismas, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder por el daño que cause, aunque no obre ilícitamente.
En el caso de la Responsabilidad Patrimonial del Estado, la obligación constitucional de éste para responder patrimonialmente por un daño se encuentra limitada, indefectiblemente, a la existencia de una actividad administrativa irregular; aunado a los lineamientos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, que establece que el deber de indemnizar está vinculado a la inexistencia de la obligación jurídica de soportar el daño.
Es decir, la prerrogativa resarcitoria apoyada en la referida fórmula de no tener la obligación de soportar el daño es consecuencia del ejercicio de una actividad administrativa regular y también de la irregular.
Diferencia entre Responsabilidad Objetiva y Subjetiva.-
La responsabilidad patrimonial es objetiva cuando la norma general o la cláusula contractual obliga a resarcir el daño causado, con entera independencia del dolo, culpa o negligencia del agente que la causó, simplemente se produce con la existencia misma del daño.
La responsabilidad patrimonial es subjetiva cuando, existiendo un daño —material o moral— sólo habrá de condenarse a su resarcimiento si se demuestra culpa o la intención o voluntad de causar un daño.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido criterios jurisprudenciales estableciendo las diferencias entre la Responsabilidad Patrimonial Subjetiva o Subsidiaría, respecto de la Responsabilidad Patrimonial Objetiva y Directa[4]; señalando que la diferencia radica en que la primera implicaba una negligencia, dolo, o intencionalidad en la realización del daño, en cambio la segunda de ellas, se apoya en la teoría del riesgo[5], donde resulta ajeno establecer si hubo o no intencionalidad dolosa; así se advierte de su lectura:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA. La adición al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2002, tuvo por objeto establecer la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados en los bienes y derechos de los ciudadanos, otorgándole las características de directa y objetiva. La diferencia entre la responsabilidad objetiva y la subjetiva radica en que mientras ésta implica negligencia, dolo o intencionalidad en la realización del daño, aquélla se apoya en la teoría del riesgo, donde hay ausencia de intencionalidad dolosa. Por otra parte, del contenido del proceso legislativo que dio origen a la adición indicada, se advierte que en un primer momento el Constituyente consideró la posibilidad de implantar un sistema de responsabilidad patrimonial objetiva amplia, que implicaba que bastaba la existencia de cualquier daño en los bienes o en los derechos de los particulares para que procediera la indemnización correspondiente, pero posteriormente decidió restringir esa primera amplitud a fin de centrar la calidad objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado a los actos realizados de manera irregular, debiendo entender que la misma está desvinculada sustancialmente de la negligencia, dolo o intencionalidad propios de la responsabilidad subjetiva e indirecta, regulada por las disposiciones del derecho civil. Así, cuando el artículo 113 constitucional alude a que la responsabilidad patrimonial objetiva del Estado surge si éste causa un daño al particular “con motivo de su actividad administrativa irregular”, abandona toda intención de contemplar los daños causados por la actividad regular del Estado, así como cualquier elemento vinculado con el dolo en la actuación del servidor público, a fin de centrarse en los actos propios de la administración que son realizados de manera anormal o ilegal, es decir, sin atender a las condiciones normativas o a los parámetros creados por la propia administración.
Antecedentes
Debe señalarse que la Responsabilidad Patrimonial del Estado tiene sus orígenes en la antigua Roma, donde se estableció la obligación del gobernante de indemnizar a una persona por un daño causado sin que mediara una culpa, pero, como éstos eran aislados, no se centró en ellos el jurisconsulto romano, y no elaboró una teoría como sí lo hizo respecto a la responsabilidad proveniente por culpa; luego esta figura se adoptó en el Código Napoleón, y de ahí pasó a todos los códigos modernos. En Inglaterra se estableció que “el rey no puede causar agravio”, y en consecuencia se expidió la Crown Proceeding Act. Figura por la cual los particulares podían reclamar daños patrimoniales al Estado, mediante la petition of right, a fin de recibir la autorización real para llevarla a juicio. En Estados Unidos de América, se establecieron de la Court of Claims como un órgano asesor especializado, encargado de elaborar los proyectos de resolución en cuestiones de responsabilidad contractual y extracontractual[6]. Así, la Responsabilidad Patrimonial del Estado se propagó en las diversas naciones hasta llegar a México, donde se establecieron figuras similares a la responsabilidad patrimonial, dispersas en los artículos 1910 y 1913 del Código Civil Federal; hasta llegar a la ya superada Responsabilidad Patrimonial Subjetiva e Indirecta del Estado, contemplada en el artículo 1928 del Código Civil para el Distrito Federal[7]. Así mismo, antes de la adición del segundo párrafo del artículo 113 Constitucional (ahora artículo 109), la legislación mexicana ya contemplaba las siguientes figuras de responsabilidad del Estado: a) Expropiación por causa de utilidad pública, b) Daños causado por la Revolución Mexicana, c) Responsabilidad directa de la Ley de Depuración de Crédito a Cargo del Gobierno Federal.
Responsabilidad Patrimonial Objetiva y Directa en el Ordenamiento Jurídico Mexicano
Con la adición del último párrafo del artículo 113 Constitucional (ahora artículo 109), mediante el único artículo transitorio de su reforma[8], se impuso la obligación a cargo de la Federación, las entidades federativas y los municipios, de que en el término de dos años posteriores a la publicación de esa reforma constitucional expidieran las leyes o realizaran las modificaciones necesarias, a fin de proveer el debido cumplimiento de dicha reforma, así como para incluir en sus respectivos presupuestos, una partida para hacer frente a su responsabilidad patrimonial.
Atento al mandato constitucional, el último día del plazo de dos años para que la federación cumpliera con su obligación de expedir la normatividad respecto a Responsabilidad Patrimonial Objetiva y Directa del Estado, se expidió la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, reglamentaria del segundo párrafo del artículo 113 Constitucional (ahora artículo 109). Ordenamiento que entre sus aspectos relevantes contempla:
- Establece las bases para indemnizar a los particulares cuando sufran daños en sus bienes y derechos causados por entes públicos federales derivado de su actividad irregular;
- Define actividad administrativa irregular como aquella que cause daño a los bienes y derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate;
- Contempla como entes administrativos federales también a las autoridades legislativas y judiciales;
- Contempla mecanismos para cumplir los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como las recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, aceptadas por los entes públicos federales y por el Estado Mexicano en su caso, en cuanto se refieran al pago de indemnizaciones;
- Establece que las condiciones que deben reunir los daños causados para ser indemnizables son; a).- Que deben ser reales; b).-Evaluables en dinero; c).-Directamente relacionados con una o varias personas, y d).-Desiguales a los que pudieran afectar al común de la población.
- Respecto del pago de la indemnización establece que los entes públicos federales deberán incluir en sus ante proyectos de presupuesto los recursos necesarios para cubrir los montos de la indemnizaciones, y que su monto podrá calcularse conforme a las Actualizaciones contempladas en el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal del Trabajo y Código Civil Federal, indemnización que no podrá exceder del equivalente a 20,000 veces el salario mínimo general diario vigente.
Es importante mencionar que el legislador federal sí cumplió con la obligación constitucional de legislar respecto de esta interesante figura del derecho mexicano, sin embargo, debe decirse que las legislaturas de los estados no cumplieron con tal obligación dentro del plazo que para tales efectos se les concedió; ya que para finales del año 2004, de las 32 entidades federativas, solo dieciséis de ellas habían legislado respecto a la responsabilidad patrimonial objetiva del estado, por ejemplo, Chiapas, Guerrero, Hidalgo, Estado de México, Oaxaca, Quintana Roo, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tlaxcala, Yucatán y Zacatecas, no habían emitido Ley de Responsabilidad Patrimonial Objetiva y Directa —por lo menos, no aparecía en esa fecha en la página oficial de internet de sus congresos estatales—. Cabe señalar que, por lo que respecta al estado de Puebla, a finales del año 2004 estaba pendiente de aprobación la iniciativa de la ley respectiva. También es de destacarse que, en el caso del estado de Durango, no fue hasta el año 2013 que se emitió la Ley Estatal de Responsabilidad Patrimonial (misma que entró en vigor hasta enero de 2014), lo cual constituyó una omisión legislativa de nueve años. No obstante, la omisión de legislar al respecto, al menos en el Estado de Durango, la Ley de Justicia Fiscal y Administrativa —en tres artículos— contemplaba la procedencia de la figura en estudio, sin embargo, de una manera muy lacónica y sin prever un procedimiento específico, modo de calcular el monto de la indemnización, parámetros para calificar la irregularidad de la actividad “irregular”; etc.; situación que dificultaba la promoción de juicios de esa naturaleza.
Para ejercer esta acción ante el ahora Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Durango (perteneciente al Sistema Local de Anticorrupción), el particular debe: a) Acreditar la existencia del daño, b) Acreditar la actividad “irregular” del Estado, c) Calcular en cantidad líquida el monto de la indemnización y d) Comprobar el nexo causal entre el daño ocasionado y la actividad irregular de la autoridad administrativa (Estado).
Por lo que respecta a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el artículo 50-A establece que las Sentencias que se emitan respecto a la Responsabilidad Patrimonial del Estado deberán contener:
- La existencia del nexo causal entre la actividad administrativa y la valoración del daño causado y,
- La determinación del monto de la indemnización.
Debe decirse que la responsabilidad patrimonial objetiva y directa del Estado es un figura un tanto desconocida y poco ejercida por lo particulares; son realmente pocos los casos en que los particulares acuden a demandar una indemnización por daños causados en sus bienes o derechos provocados por la actividad administrativa irregular del Estado, al menos en el estado de Durango, probablemente por la falta de legislación al respecto o por el desconocimiento en general de la figura.
Es mucho aún lo que debe avanzar en la praxis de esta figura que, como ya se mencionó, es una acción poco conocida y ejercida por los particulares, aunado a la escasa jurisprudencia que hay al respecto. Sin duda, serían más los reclamos de los particulares en esta materia si realmente se tuviera conocimiento de la amplia gama de actos de autoridad que pueden reclamarse judicialmente cuando causen daños a los particulares; por ejemplo, daños en los vehículos por las malas condiciones del pavimento o sistemas de alcantarillado, fallecimientos de personas por accidentes suscitados por causa de obras públicas del Estado, accidentes carreteros por defectos en las carreteras, etc.
Un aspecto criticable de la responsabilidad patrimonial del Estado sería que, constitucionalmente, está al parecer obligada a pagar indemnizaciones únicamente provenientes de actos y autoridades administrativas cuando causen daños en los bienes y derechos de los particulares, dejando aparentemente fuera de esa obligación a las autoridades judiciales y legislativas que también incurren en errores judiciales y omisiones legislativas (por citar algunos ejemplos). No obstante, la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, así como algunas de las leyes estatales de Responsabilidad Patrimonial, sí contemplan como “entes públicos” o “entidades” a los poderes legislativo y judicial. Sin embargo, en general no está precisado con claridad si los actos de esos “entes” son reclamables cuando causen daños a los particulares. En lo que respecta a la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Guanajuato[9], por ejemplo, sí se establece que son reclamables los actos de poderes legislativos y judiciales; pero sólo aquellos actos que emitan con carácter administrativo, dejando fuera de la responsabilidad patrimonial los actos eminentemente judiciales y legislativos. En la recién aprobada Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado, únicamente se hace mención de que se reconoce como entes públicos a los poderes legislativo y judicial del Estado, dejando en la ambigüedad la procedencia del reclamo en contra de los actos eminentemente legislativos y judiciales.
Al respecto resulta ilustrativo el criterio del Poder Judicial de la Federación, en el que respecto de los actos legislativos consideró que la intención del Constituyente Permanente no fue incluir dentro de la responsabilidad patrimonial del Estado a los actos judiciales y legislativos, y que, por tanto, éstos no configuran una actividad administrativa irregular; de ahí que no será el acto legislativo el que cause perjuicio al particular, sino que, en todo caso, el menoscabo en su esfera jurídica se concretará a través de un acto materialmente administrativo, así se puede advertir de la siguiente tesis aislada:
“RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LOS ACTOS MATERIALMENTE LEGISLATIVOS NO LA CONFIGURAN[10]. Del análisis del proceso legislativo que culminó con la reforma al artículo 113, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015 (correlativo del artículo 109, último párrafo, del propio ordenamiento vigente), se advierte que la intención del Constituyente Permanente no fue incluir dentro de la responsabilidad patrimonial del Estado a los actos judiciales y legislativos, en función de su naturaleza y efectos, pues en las diversas etapas que conforman dicho proceso se señaló que los actos que pueden implicar una actividad irregular y, como consecuencia, la responsabilidad objetiva y directa del Estado, son únicamente los materialmente administrativos. Por tanto, los actos materialmente legislativos no configuran una actividad administrativa irregular; de ahí que no será el acto legislativo el que cause perjuicio al particular, sino que, en todo caso, el menoscabo en su esfera jurídica se concretará a través de un acto materialmente administrativo.
Es también ilustrativo el criterio del Poder Judicial de la Federación, en el que interpretó que la responsabilidad del Estado no comprende la función materialmente jurisdiccional ejercida por los titulares de los órganos encargados de impartir justicia desplegada al tramitar y resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, quienes al hacerlo deben actuar con independencia y autonomía de criterio, subordinando sus decisiones únicamente a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y leyes aplicables, lo cual no se lograría si tuvieran que responder patrimonialmente frente a los propios enjuiciados; así se advierte de su lectura:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 113, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, NO COMPRENDE LA FUNCIÓN MATERIALMENTE JURISDICCIONAL.[11] El citado precepto establece que la responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa, y éstos tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que determinen las leyes. En ese sentido, la responsabilidad del Estado no comprende la función materialmente jurisdiccional ejercida por los titulares de los órganos encargados de impartir justicia desplegada al tramitar y resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, quienes al hacerlo deben actuar con independencia y autonomía de criterio, subordinando sus decisiones únicamente a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y leyes aplicables, lo cual no se lograría si tuvieran que responder patrimonialmente frente a los propios enjuiciados. Lo anterior es así, porque fue voluntad del Poder Reformador de la Constitución no incluir la labor jurisdiccional propiamente dicha dentro de los actos susceptibles de dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado, sino exclusivamente a los actos de naturaleza materialmente administrativa ejecutados en forma irregular por los tribunales, o por sus respectivos órganos de administración, cuando pudieran ocasionar daños a los particulares. Además, si bien la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, ordenamiento reglamentario del segundo párrafo del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone en su artículo 2 que entre los sujetos de esa Ley se encuentra el Poder Judicial Federal, ello significa que se trata de un ente público a quien puede atribuírsele responsabilidad patrimonial, objetiva y directa, pero sólo por su actividad de naturaleza materialmente administrativa e irregular, de la cual deriven daños a los particulares, lo cual excluye toda posibilidad de exigírsela con motivo del trámite jurisdiccional de los asuntos sometidos a su potestad y por el dictado de sus sentencias, garantizándose así la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones, conforme lo exige el párrafo tercero del artículo 17 constitucional.
Podrá notar el lector la ambigüedad que prevalece en los ordenamientos Federales y Estatales de Responsabilidad Patrimonial del Estado respecto a los actos legislativos y judiciales que ocasionen daños en los bienes y derechos de los particulares. Sin embargo, esto no debe ser motivo para dejar de sancionar los actos emitidos por esos poderes (legislativo y judicial); ya que por lo menos, respecto del error judicial, existe la prerrogativa contenida en el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mejor conocida como el Pacto de San José de Costa Rica[12], precepto que prevé el derecho de toda persona a ser indemnizada conforme a la Ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.
A final de cuentas, debe decirse que la responsabilidad patrimonial del Estado debe tener como principal objetivo no sólo el de hacer responsable al Estado frente a los particulares de los daños que ocasionen en sus bienes y derechos, sino la finalidad debe ser también la de profesionalizar o perfeccionar los servicios y actividades que éste desarrolla más aun los que inciden de manera directa en la esfera jurídica del particular; lo que posiblemente se obtenga derivado de las condenas que al respecto se dicten en contra del Estado, contribuyendo así a que los funcionarios públicos sean más cautelosos al desplegar su actividad administrativa, cuidando no vulnerar bienes y derechos de los particulares.
[1]DELGADILLO GUTIÉRREZ, Luis Humberto, La Responsabilidad Patrimonial del Estado Mexicano en estudios en Homenaje a Don Alfonso Nava Negrete. En sus 45 años de docencia, LÓPEZ OLVERA, Miguel Alejandro, coordinador, UNAM, México, 2006, p. 66. Citado en DECISIONES RELEVANTES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, La responsabilidad patrimonial Objetiva y Directa del Estado. Octubre del año 2009, México, D.F, p. 14
Actividad administrativa irregular.….
Por lo tanto, la noción de “actividad administrativa irregular” consignada en el segundo párrafo del artículo 113 de la Constitución General de la República, ha de identificarse con la actuación estatal desplegada sin satisfacer la norma o los parámetros propios para la realización de ese acto.
[2]Se debe señalar que anteriormente el Estado estaba obligado solidaria o subsidiariamente junto con el agente que generó la afectación o daño en el patrimonio del particular; para lo cual, debía de demostrarse la ilicitud en la actuación del servidor público, es decir, su culpabilidad, así como su insolvencia, para que el Estado pueda responder del daño. De esta manera, la noción de responsabilidad subjetiva ya fue superada con la reforma constitucional al artículo 113 (ahora 109), en la cual no es determinante, para los efectos de configuración de la responsabilidad del Estado, el que los particulares demuestren el actuar ilícito de los servidores públicos, con lo que se deja a un lado la tradicional teoría de la culpa.
[3] PÉREZ DAYÁN, Alberto, La Responsabilidad Patrimonial del Estado, jurídicas UNAM, p. 3
[4] SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, tesis de jurisprudencia P./J. 43/2008, 9ª, P. S.J.F., T. XXVII, junio 2008, p. 719.
[5]Véase GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ Ernesto, Derecho de las obligaciones, Ed. Porrúa, México 1999, Pág. 602. El tratadista mexicano define el Riesgo Jurídico como: LA POSIBILIDAD CONTINGENTE DE QUE SE REALICE UN ACONTECIMIENTO, QUE AMENAZA A UNA PERSONA DE SUFRIR UN DETRIMENTO PATRIMONIAL (DAÑO O PERJUICIO), POR LA VIOLACIÓN ILÍCITA O LICITA DE UN DEBER JURÍDICO ESTRICTO SENSU O UNA OBLIGACIÓN LATO SENSU , EN CUALQUIERA DE SUS DOS ESPECIES.
[6] Véase, REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL, Numero 28, de fecha julio del año 2009, consultado el día 23 de febrero del año 2013, en la dirección electrónica: http://vlex.com.mx/source/revista-instituto-judicatura-federal-4800.
[7]Artículo 1928. El que paga los daños y perjuicios causados por sus sirvientes, empleados, funcionarios y operarios, puede repetir de ellos lo que hubiere pagado.
[8]DECRETO, D.O.F. 14 DE JUNIO DE 2002) TRANSITORIO ÚNICO. –
El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero del segundo año siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. La Federación, las entidades federativas, y los municipios contarán con el periodo comprendido entre la publicación del presente Decreto y su entrada en vigor, para expedir las leyes o realizar las modificaciones necesarias, según sea el caso, a fin de proveer el debido cumplimiento del mismo, así como para incluir en sus respectivos presupuestos, una partida para hacer frente a su responsabilidad patrimonial. La aprobación de la reforma constitucional implicará necesariamente la adecuación a las disposiciones jurídicas secundarias, tanto en el ámbito federal como en el local, conforme a los criterios siguientes:
…
El pago de la indemnización estará sujeto a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal de que se trate. Para la expedición de las leyes o la realización de las modificaciones necesarias para proveer al debido cumplimiento del decreto, se contaría con el periodo comprendido entre la publicación del decreto y su entrada en vigor. Según la fecha de aprobación del Decreto y su consiguiente publicación, el citado periodo no sería menor a un año ni mayor a dos.
[9]ARTÍCULO 2.- Son sujetos obligados por las disposiciones contenidas en la presente Ley, los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado, los Ayuntamientos, las dependencias y entidades de las Administraciones Públicas Estatal y Municipales y los Organismos Autónomos que constitucional o legalmente tengan este carácter.
En el caso de los Poderes Legislativo y Judicial, Organismos Autónomos, así como los Tribunales Administrativos, la obligación de indemnizar a que se refiere el artículo anterior, se entenderá exclusivamente por las funciones y actos irregulares materialmente administrativos que realicen.
[10] SJF, T.A. I.10o.A.40 A (10a.), p. 3107, Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV, Registro IUS 2014913.
[11] S.J.F., T.A., 2a. XCIV/2010, 9°, Segunda Sala, p. 199, Tomo XXXII, Septiembre de 2010, Registro IUS 163745.
[12]CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS o Pacto de San José de Costa Rica, ordenamiento obligatorio para México de conformidad con los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos desde el 24 de marzo de 1981, fecha de su adhesión por México.