Se expide la Ley de Amnistía

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Se expide la Ley de Amnistía

¿Qué es, de qué se trata?

Por: Arturo Oliver Fuentes.

Comenzaremos por definir la palabra “Amnistía”: es la capacidad que tiene el Estado de eliminar la responsabilidad penal de un delito con pena privativa de la libertad, es decir, con esta Ley el Estado puede perdonar u olvidar penas por determinado tipo de delito.

Seguramente habrás escuchado hablar de “Amnistía Internacional”, esta organización se fundó en 1961 por un abogado británico de nombre Peter Benenson inspirado en el caso de unos estudiantes portugueses encarcelados por brindar por la libertad de su país, publicó el artículo “The Forgotten Prisoners” (Los Presos Olvidados) en el diario The Observer en el que se instaba a personas de todo el mundo a actuar para la liberación de seis reclusos a quienes denominó “presos de conciencia”, personas encarceladas por sus convicciones políticas, religiosas u otros motivos de conciencia, que no habían recurrido a la violencia ni propugnado su uso.

Lo que empezó siendo una campaña puntual pronto se transformó en un movimiento internacional por la defensa de los derechos humanos de carácter permanente. Al cabo de un año la organización ya había enviado delegaciones a cuatro países para denunciar la situación de varios presos de conciencia y estaba trabajando en otros 210 casos de personas encarceladas injustamente. En la actualidad, su foco de atención se ha ido ampliando poco a poco a víctimas de otros tipos de abusos graves, como la tortura, las desapariciones forzadas o la pena de muerte.

En México, la organización inició en 1971 a raíz del activismo de Alicia Escalante de Zama tras lo ocurrido en 1968 y por la detención ilegal de su hijo.[1]

Con fecha del 22 de abril de 2020, publica en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se expide la Ley de Amnistía; en ocho artículos con las particularidades que a continuación se describen:

De acuerdo con el Artículo Primero se decreta amnistía en favor de las personas en contra de quienes se haya ejercitado acción penal, hayan sido procesadas o se les haya dictado sentencia firme, ante los tribunales del orden federal, siempre que no sean reincidentes por los delitos de:

  1.         ABORTO; cometido por la madre, y/o médicos, cirujanos o parteras; y/o familiares de la madre que hayan auxiliado en la interrupción del embarazo con su consentimiento, siempre que no haya existido violencia.

  1.         Por el delito de HOMICIDIO por razón de parentesco, cuando el sujeto pasivo sea el producto de la concepción en cualquier momento del embarazo.

                     III.          DELITOS CONTRA LA SALUD; a que se refiere el CÓDIGO PENAL FEDERAL[2] en los artículos 194, fracciones I y II, (quien produzca, transporte, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba narcóticos); artículo 195, (al que posea los narcóticos cuando sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas del artículo anterior); artículo 195 Bis, (cuando por las circunstancias del hecho la posesión de alguno de los narcóticos señalados en el Art. 193 [estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias señaladas por las disposiciones legales aplicables en la materia] no pueda considerarse destinada a realizar las conductas a que se refiere el artículo 194); artículo 198, (al que dedicándose como actividad principal a las labores del campo, siembre, cultivo o coseche plantas de marihuana, amapola, hongos alucinógenos, peyote o cualquier otro vegetal que produzca efectos similares). Siempre que sean de competencia federal en términos del artículo 474 de la Ley General de Salud[3],  (Artículo 474.- Las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones de las entidades federativas, conocerán y resolverán de los delitos o ejecutarán las sanciones y medidas de seguridad a que se refiere este capítulo, cuando los narcóticos objeto de los mismos estén previstos en la tabla, siempre y cuando la cantidad de que se trate sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla y no existan elementos suficientes para presumir delincuencia organizada).

Se decretará la amnistía siempre y cuando:

  1. Quien los haya cometido se encuentre en situación de pobreza, o de extrema vulnerabilidad por su condición de exclusión y discriminación, por tener una discapacidad permanente, o cuando el delito se haya cometido por indicación de su cónyuge, concubinario o concubina, pareja sentimental, pariente consanguíneo o por afinidad sin limitación de grado, o por temor fundado, así como quien haya sido obligado por grupos de la delincuencia organizada a cometer el delito.
  2.   Quien pertenezca a un pueblo o comunidad indígena o afromexicana, en términos del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se encuentre en alguna de las hipótesis mencionadas en el inciso anterior;
  3. Las personas consumidoras que hayan poseído narcóticos en cantidades superiores hasta en dos tantos a la dosis máxima de consumo personal e inmediato, a que se refiere el artículo 479 de la Ley General de Salud, siempre que no haya sido con fines de distribución o venta.
  4.         Por cualquier delito, a personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas que durante su proceso no hayan accedido plenamente a la jurisdicción del Estado, por no haber sido garantizado el derecho a contar con intérpretes o defensores que tuvieran conocimiento de su lengua y cultura;
  5.         Por el delito de robo simple y sin violencia, siempre que no amerite pena privativa de la libertad de más de cuatro años, y
  6.         Por el delito de sedición, o porque hayan invitado, instigado o incitado a la comisión de este delito formando parte de grupos impulsados por razones políticas con el propósito de alterar la vida institucional, siempre que no se trate de terrorismo, y que en los hechos no se haya producido la privación de la vida, lesiones graves a otra persona o se hayan empleado o utilizado armas de fuego.

De acuerdo con el artículo segundo del Decreto que expide esta Ley; no se concederá el beneficio de esta Ley a quienes hayan cometido delitos contra la vida o la integridad corporal, salvo lo establecido en el artículo 1, fracciones I y II de esta Ley; ni a quienes hayan cometido el delito de secuestro, o cuando se hayan utilizado en la comisión del delito armas de fuego. Tampoco se podrán beneficiar las personas indiciadas por los delitos a que se refiere el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o que hayan cometido otros delitos graves del orden federal.

El Ejecutivo Federal integrará una Comisión que coordinará los actos para dar cumplimiento y vigilar la aplicación de la presente Ley en los casos en que considere que un hecho encuadra dentro de algún supuesto de los previstos en el artículo 1 de esta Ley.

Las solicitudes podrán ser presentadas por las personas que tengan relación de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con el interesado o por organismos públicos defensores de derechos humanos, cumpliendo los procedimientos que determine la Comisión.

La solicitud de amnistía será resuelta por la Comisión en un plazo máximo de cuatro meses contados a partir de la presentación de la misma. Transcurrido dicho plazo, sin que se notifique su determinación, se considerará resuelta en sentido negativo y los interesados podrán interponer los medios de defensa que resulten aplicables.

La amnistía extingue las acciones penales y las sanciones impuestas respecto de los delitos que se establecen en el artículo 1 de esta Ley, dejando subsistente la responsabilidad civil y a salvo los derechos de quienes puedan exigirla, así como los derechos de las víctimas, de conformidad con la legislación aplicable.

[1] https://amnistia.org.mx/contenido/index.php/quienes-somos/

[2] CÓDIGO PENAL FEDERAL. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/9_240120.pdf

[3] LEY GENERAL DE SALUD http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/142_240120.pdf

 

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