LA PUESTA A DISPOSICIÓN AL PÚBLICO DE OBRAS LITERARIAS A TRAVÉS DE UNA BIBLIOTECA ONLINE.

LA PUESTA A DISPOSICIÓN AL PÚBLICO DE OBRAS LITERARIAS A TRAVÉS DE UNA BIBLIOTECA ONLINE.

Con motivo de la descarga de contenido digital en diversas plataformas y relativo a cualquier tipo de información, desagrego una resolución que, en septiembre de 2024, el Tribunal de Apelación de los Estados Unidos para el Segundo Circuito se pronunció sobre la aplicación de la excepción de fair use en relación con la puesta a disposición del público de reproducciones no autorizadas de obras literarias en una biblioteca digital.

¿De qué se trató? Varias editoriales de libros, que obtienen de los autores los derechos exclusivos para publicar sus obras literarias en formato físico y digital, demandaron a una biblioteca digital, una organización sin ánimo de lucro cuyo objeto es proporcionar contenido literario a los usuarios de la biblioteca previo escaneo de las obras.

¿Quién y cómo resolvió en primera instancia? El Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York estableció, en la sentencia de marzo de 2023 del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York, que la biblioteca digital estaba autorizada para realizar esta actividad, ya que normalmente las copias realizadas contienen medidas de protección, como la limitación del acceso a las obras por más de un usuario, la limitación del préstamo en el tiempo, etc. Sin embargo, la biblioteca permitió el acceso ilimitado al contenido protegido, razón por lo que las editoriales demandaron la vulneración de sus derechos de autor.  Por su parte, la biblioteca demandada sostuvo que no era responsable de la infracción de los derechos de autor puesto que era aplicable la excepción del uso justo (fair use).

Ese mismo mes, el Tribunal de primera instancia falló a favor de las editoriales, señalando que no se cumplía ninguno de los requisitos en la normativa para la aplicación de la excepción de fair use, declarando por ello la vulneración de los derechos de autor de las demandantes por la reproducción y puesta a disposición del público de las obras literarias sin autorización. Como consecuencia, la biblioteca demandada interpuso un recurso de apelación.

Y ¿Qué decidió el Tribunal de apelación? Primero analizó si en el asunto objeto de litigio era procedente la aplicación del límite del fair use, examinando los requisitos establecidos en la normativa: primero, el que se refiere al “propósito y carácter del uso de la obra” tratando de determinar si ese uso es “transformador”, ya que la demandada indicó que era un uso “transformador” al tratarse de un tipo de préstamo más eficiente. Sin embargo, el tribunal, con rechaza el argumento de la demandada, concluyendo que este uso no sería transformador, ya que la biblioteca no agrega características significativamente nuevas o distintas que eviten la vulneración de los derechos de las demandantes de llevar a cabo obras derivadas, cumpliendo ambas versiones digitales de los libros el mismo propósito, esto es, que las obras estén disponibles para su lectura.

Analizó también “la naturaleza de las obras protegidas por derechos de autor”, disponiendo que no solo son susceptibles de protección las obras de ficción, sino también aquellas que contienen elementos de la realidad, concluyendo que las empresas de Inteligencia Artificial que copian obras para incluirlas en el proceso de entrenamiento de datos no solo copian datos o hechos no protegidos por el derecho de autor, sino también aquellos que se encuentran protegidos.

Examina además “la cantidad y sustancialidad del fragmento utilizado en relación con el conjunto de la obra protegida”, determinando que en ocasiones es necesario copiar la totalidad de una obra para lograr un propósito secundario legítimo y transformador, pero tras un análisis jurisprudencial concluye que escanear obras completas con el propósito de sustituir los libros impresos y electrónicos de los editores no es un uso transformador y, por ello, la reproducción completa de las obras no era necesaria.

Incluyó que si las copias digitales de las obras protegidas, “usurpan el mercado de la primera al ofrecer un sustituto competidor” concluyendo que, las editoriales demandantes sufrieron un daño económico al no abonarse la licencia por el uso de las obras en formato de libro electrónico.

Por último, en relación con el argumento de la demandada, que considera que cualquier daño al mercado debe sopesarse frente a los “beneficios públicos significativos” que ofrece su conducta, el tribunal concluye que admitir esta premisa causaría graves perjuicios a corto y largo plazo, tanto a los autores y creadores, como al público en su conjunto.

Y ¿en definitiva cómo quedó resuelto este asunto? Al no cumplirse ninguno de los requisitos establecidos en la normativa para la aplicación de la excepción del fair use, se vulneraron los derechos de autor de las demandantes por la reproducción y puesta a disposición del público de obras literarias, sin haber recabado la autorización pertinente.

¿Qué nos deja este asunto? Si una obra no es nuestra, es de alguien, por lo tanto, debemos cuidar no invadir o vulnerar derechos de terceros.

Fuentes: United States Court of Appeals for the Second Circuit (Docket Nº. 23-1260), United States District Court Southern District of New York (20-cv-4160 (JGK)), Instituto Autor (EE.UU.: Un Tribunal se pronuncia sobre la puesta a disposición al público no autorizada de obras literarias en una biblioteca digital).

EL TJUE SE PRONUNCIA SOBRE LA PROTECCIÓN POR EL DERECHO DE AUTOR DE UNA OBRA DE ARTE APLICADO.

El 24 de octubre de 2024, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se pronunció (asunto C-227/23) sobre una cuestión prejudicial, planteada por el Tribunal Supremo de los Países Bajos (Hoge Raad der Nederlanden) sobre la protección por el derecho de autor de una obra de arte aplicada. Las partes del asunto son Vitra Collections AG, fábrica de muebles de diseño, y Kwantum Nederland BV y Kwantum België BV, una cadena de tiendas de artículos para el hogar (muebles de interior) en los Países Bajos y en Bélgica, como parte demandada.

Como disponen los hechos del fallo en el apartado del litigio principal, la demandante fabrica muebles de diseño, entre los que se encuentran las sillas diseñadas por el matrimonio Charles y Ray Eames, de las cuales tiene los derechos de propiedad intelectual. Una de las sillas fabricadas por Vitra es la Dining Sidechair Wood (silla DSW), diseñada en 1948 por el anterior matrimonio en el marco de un concurso de muebles organizado por el Museum of Modern Art (MET) de Nueva York y que estuvo expuesta en el MET en 1950. En el transcurso del año 2014, Vitra tuvo conocimiento de que el demandado comercializaba una silla, denominada “silla París”, infringiendo presuntamente los derechos de autor que posee sobre la silla DSW.

En primera instancia, el Tribunal de Primera Instancia de La Haya (Rechtbank Den Haag), ante el que interpuso su demanda Vitra, declaró que Kwantum no había infringido los derechos de autor de Vitra en los Países Bajos y en Bélgica y que no había actuado de forma ilícita al comercializar la silla París. No conforme con el fallo, el demandante interpuso un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelación de La Haya (Gerechtshof Den Haag), que consideró que, al comercializar la silla París, Kwantum había infringido en los Países Bajos y en Bélgica los derechos de autor de la demandante sobre la silla DSW.

En casación, el Tribunal Supremo aborda la interpretación y el alcance del artículo 2, apartado 7 del Convenio de Berna, que permite reclamar protección especial para dibujos y modelos solo en el país de origen bajo el criterio de reciprocidad material. El Tribunal señala que, aunque la Unión Europea (UE) no es signataria directa del Convenio de Berna, está comprometida a cumplir sus artículos principales, y la normativa de la UE no regula explícitamente el criterio de reciprocidad, lo que plantea si los Estados miembros pueden decidir aplicarlo a obras extranjeras de autores de terceros países. Por ello, el Tribunal Supremo suspende el procedimiento y remite varias preguntas al TJUE, centradas principalmente en la interpretación de los artículos 2 a 4 de la Directiva 2001/29/CE, que regula la protección de los derechos de autor en la sociedad de la información, y en la aplicabilidad del artículo 2, apartado 7, del Convenio de Berna, que establece un criterio de reciprocidad en la protección de obras.

Sobre la admisibilidad, el demandado argumenta que el remitente no ha definido adecuadamente la situación objeto de litigio, y considera que no es necesaria la respuesta del TJUE a las cuestiones del Tribunal Supremo para resolver el litigio. En respuesta, el Tribunal aclara que el procedimiento está contemplado en el art.267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y que es el tribunal nacional remitente quien decide si necesita la intervención o no del TJUE para dilucidar un asunto. En el asunto en cuestión, aunque la UE no es parte del Convenio de Berna, está obligada a observar ciertos artículos de este, por lo que el TJUE considera que las cuestiones prejudiciales son pertinentes en el presente asunto.

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si la situación de que se trata en el presente asunto está comprendida en el ámbito de aplicación material del Derecho de la Unión. Con anterioridad, el Tribunal de Justicia ha considerado que las obras de arte aplicadas pueden ser calificadas de “obra” en el sentido de la Directiva 2001/29, cuando concurren dos requisitos acumulativos: el objeto en cuestión debe ser original, en el sentido de constituir una creación intelectual propia de su autor; y la calificación como “obra” en el sentido de la Directiva 2001/29, se reserva a los elementos que expresan dicha creación intelectual (asunto Levola Hengelo, C‑310/17).

Continúa el TJUE analizando de forma conjunta las cuestiones segunda, tercera y cuarta, el TJUE señala que, en el marco de la cooperación judicial entre los órganos nacionales y el Tribunal tiene la responsabilidad de ofrecer respuestas útiles a las cuestiones prejudiciales planteadas por los jueces nacionales, permitiendo así la resolución efectiva de los litigios. En esencia, el TJUE examina si los artículos de la Directiva 2001/29, que otorgan derechos exclusivos a los autores de obras, permiten a los Estados miembros aplicar un criterio de reciprocidad material según el Convenio de Berna para obras de arte aplicadas de terceros países.

En el fallo, el TJUE establece que la Directiva 2001/29 no especifica si las obras originarias de terceros países o de autores no nacionales de un Estado miembro están excluidas de su protección. En este sentido, señala que todo aquello que sea calificado como «obra» según la citada Directiva debe ser protegido, independientemente de su origen o la nacionalidad del autor, y concluye que las disposiciones de la Directiva 2001/29 se aplican a las obras de arte aplicadas de terceros países.

Además, el Tribunal analiza también la aplicación del criterio de reciprocidad material, que podría llevar a un trato desigual de las obras en diferentes Estados miembros, lo cual contraviene el objetivo de armonización de la Directiva 2001/29. En este sentido, dispone que cualquier limitación a los derechos de autor debe estar establecida por ley, y en este contexto, el legislador de la Unión tiene la competencia exclusiva para decidir sobre la limitación de derechos en la UE, no los Estados miembros. En consecuencia, el TJUE concluye que la aplicación de dicho criterio de reciprocidad material es incompatible con la Directiva 2001/29 y que corresponde únicamente al legislador de la UE decidir sobre posibles limitaciones a los derechos de autor.

Por último, en relación con la quinta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente plantea si el artículo 351 del TFUE permite a un Estado miembro aplicar el criterio de reciprocidad material del artículo 2.7 del Convenio de Berna a una obra originaria de los Estados Unidos. Según el artículo 351 TFUE, las disposiciones de los Tratados no alteran los derechos y obligaciones de convenios previos a la adhesión de un Estado a la Unión. El Tribunal de Justicia ha establecido que el Convenio de Berna es un convenio internacional bajo este artículo, que busca asegurar que los Estados miembros respeten los derechos de terceros Estados establecidos en convenios anteriores. En este sentido, el Tribunal señala que los Estados miembros no pueden invocar el criterio de reciprocidad del Convenio de Berna, si es contrario al Derecho de la Unión Europea, esto es, concluye que un Estado miembro no puede utilizar el artículo 2.7 del Convenio de Berna para evitar cumplir con las obligaciones establecidas por la Directiva 2001/29.

Fuentes: Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencia del 24 de octubre de 2024 – asunto C-227/23), Instituto Autor (UE: El TJUE declara que el sabor de un alimento no es objeto de protección por el derecho de autor).

Deja un comentario