
PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA, ¿Inconstitucional en Contrabando y Delitos Fiscales?
La Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inconstitucional la prisión preventiva oficiosa en delitos contra la seguridad nacional de contrabando, defraudación fiscal y compra de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes. ¿Qué implica?
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su ámbito jurisdiccional el pasado 25 de octubre del 2021, se avocó al estudio del proyecto presentado por el ministro José Fernando Franco González Salas para resolver una Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, así como senadores de oposición, declarando la inconstitucionalidad de las modificaciones legales de la Ley de Seguridad Nacional y Código Nacional de Procedimientos Penales, en específico del artículo 5, fracción XIII de la Ley de Seguridad Nacional. (LSN) Artículos 167, párrafo séptimo, fracciones I, II y III del Código Nacional de Procedimientos Penales. (CNPP) Artículo 113 Bis Código Fiscal de la Federación. (CFF), en donde después de exponer los argumentos de los ministros y en votación de 8 y 3 contra el proyecto, declarando la inconstitucionalidad de dichas modificaciones de donde se desprende de una primera lectura que no irán a la cárcel aquellos imputados mientras estén en proceso por defraudación fiscal, contrabando, compra de facturas falsas.
Lo resuelto por la Corte en este asunto resulta interesante y relevante, sin embargo, deja aún muchas dudas ya que en el mismo debate se pudo escuchar de viva voz de cada uno de los ministros sobre cuáles son las implicaciones de la prisión en sus dos aspectos (preventiva y oficiosa), en términos de la presunción de inocencia y el derecho a la libertad humana, legítima defensa, in dubio pro-reo, etc.

Y en los razonamientos de las Ministras y Ministros, entre otros argumentos, advierten que la prisión preventiva debe ser:
1.- Una medida excepcional;
2.- Tiene carácter cautelar:
3.- No debe importar el tipo de delito;
4.- No debe significar una pena anticipada.
La Corte coincide en que existen problemas en la prisión preventiva sobre todo en la que se dicta de manera automática, es decir, la que se dicta cuando el Ministerio Público imputa un delito a una persona de los que están contemplados en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que aunque este catálogo se refiere a delitos de prisión preventiva oficiosa, y que aunque no existe riesgo de fuga, obstrucción o peligro para la victima o el ofendido, va a tener que enfrentar su proceso desde prisión y no en libertad. Es decir, recluido mientras se determina si es responsable o no.
La corte no se había pronunciado con tanta contundencia, algunos ministros expresaron que incluso la prisión preventiva es contraria a los tratados en materia derechos humanos, resulta ser inconvencional, pero aun con todo lo anterior pienso que no se resuelven de fondo todas las inconsistencias que se presentan en la estructura en el abuso de la prisión preventiva en ambas modalidades.

Como antecedente y para entender lo que pasó, recordemos que en 2019 se modificó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 19 para ampliar el catálogo de los delitos de Prisión Preventiva Oficiosa, sin embargo, en dicha modificación dejaban abierta la puerta para poder integrar lo que se les ocurriera, ya que el mismo precepto establece que “ lo que la ley considere como delincuencia organizada” y “ así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación”, fueron unos comodines que dejó el legislador, porque entonces se entendía que la Constitución le otorgaba al legislador el poder de todavía aumentar el catálogo por leyes secundarias a través de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y la Ley de Seguridad Nacional, y como en la modificación de 2019, en el artículo 19 no lograron integrar los delitos de defraudación fiscal, por eso integraron la Defraudación Fiscal y la venta de facturas las pusieron como supuestos en esas leyes secundarias utilizando esos supuestos “ases bajo la manga” que tenían los legisladores.
Lo que la corte únicamente resuelve es que NO se puede ampliar arbitrariamente el catálogo de afectaciones a la Ley de Seguridad Nacional, por lo que no puedes incluir delitos fiscales como un supuesto de seguridad nacional para efecto de determinar la Prisión Preventiva Oficiosa.
Pero la incógnita quedó presente porque en dicha sesión el Ministro Presidente argumentó que en posterior revisión verificarían si dichos delitos se engloban en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, que eso es lo ambiguo, puesto que dejan en claro que aquí en esta ley no pueden; falta discutir si es constitucional contemplarlos en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
A manera de ejemplo, ya vimos que la Defraudación fiscal no está en el catálogo del artículo 19 Constitucional, pero qué pasa si en el delito a juicio del Ministerio Público intervienen más de 3 personas, entonces aquí te ubicas directo en Delincuencia Organizada y ahí si hay Prisión Preventiva Oficiosa, no hay que demostrar más. Por lo cual por Defraudación Fiscal no te dictan Prisión Preventiva Oficiosa, pero si por Delincuencia Organizada y te quedas dentro de prisión.
Ahora bien, independientemente del catálogo, ¿en dónde radica el verdadero problema? Existe la Prisión Preventiva Oficiosa y la Prisión Preventiva Justificada, en este último no importa qué tipo de delito se esté revisando, aquí basta la apreciación de elementos subjetivos por el Juez de riesgo de fuga, obstaculización o peligro para la víctima, para dictarla y entonces aquí es donde se rompe toda seguridad jurídica, porque entonces ahí entran todos los delitos y se da un retroceso, aún y cuando ya existen jurisprudencia por parte de un Tribunal Colegiado no puede imponerse en apreciaciones subjetivas.

Registro digital: 2023411
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: XVII.1o.P.A. J/34 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Agosto de 2021, Tomo V, página 4739
Tipo: Jurisprudencia
PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. LA IMPOSICIÓN DE ESTA MEDIDA CAUTELAR CON BASE EN APRECIACIONES SUBJETIVAS DEL JUEZ DE CONTROL ES ILEGAL. – Hechos: El quejoso reclamó en el juicio de amparo indirecto la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva justificada. El Juez de Distrito negó la protección constitucional y, en su contra, aquél interpuso recurso de revisión. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva justificada con base en apreciaciones subjetivas del Juez de Control, como, por ejemplo, que la detención del imputado se efectuó fuera del Estado en el que se pretende su comparecencia, que viaja frecuentemente, cuenta con diversos domicilios, o por sus circunstancias económicas, que inciden en la posibilidad de trasladarse y abandonar la ciudad, es ilegal. Justificación: Lo anterior, porque la prisión preventiva es una medida excepcional y su imposición sólo procede cuando no haya otras idóneas para lograr el fin buscado, ya que es al Ministerio Público a quien corresponde demostrar la necesidad de aplicarla, pues al tener el carácter de excepcional, debe justificarse fehacientemente por qué ninguna de las restantes medidas cautelares resulta suficiente para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, pues así lo establece el artículo 19, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Lo que es claro es que en la Política Criminal se cree que la Prisión Preventiva es un mecanismo idóneo para impartir justicia, y no que es una medida excepcional para garantizar solamente que no se fugue el imputado y que no se obstaculice la continuidad el proceso.
En conclusión, si bien no es mala la decisión de la Corte, sí se debe revisar más a fondo el abuso de la Prisión Preventiva Oficiosa y la Prisión Preventiva Justificada, porque no debe existir en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos un catálogo tan amplio de delitos y tampoco dejarle abierta la puerta a los legisladores para que puedan ampliarla, y es necesario que los jueces realicen, en cada caso, una motivación individualizada de las razones que justifican la prisión preventiva, tomando en cuenta todos y cada uno de los datos contenidos en la carpeta que demuestren su necesidad.
LD, MDF.- Raúl Santos Velásquez Vásquez.